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Y los abuelos… ¿También tienen obligación de alimentos para con los nietos?

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En Derecho de Familia, no solo en procedimientos donde hay niños es habitual que se hable de una prestación o de una pensión de alimentos, sino que fuera de divorcios, separaciones, guardas y custodias, etc., también se generan obligaciones alimentarias entre familiares y por diversas razones.

Así, la a reciente sentencia 120/2016 de 2 marzo de la Sala Primera del Tribunal Supremo, es, sin duda alguna, una resolución novedosa y que nos ayuda a entender de mejor modo el significado y finalidad de los artículos 93 y 142 de nuestro Código Civil (y sus homólogos en las legislaciones autonómicas) en relación con los deberes de alimentos entre familiares.

En este caso ante la falta de ingresos del padre, la madre de una menor inicia un procedimiento de reclamación de alimentos con dos finalidades: 1.- que se obligue tanto a los abuelos paternos como maternos a la prestación de una pensión de alimentos; y, 2.- que también se les obligue al pago de los gastos extraordinarios (derivados de unas clases de música y apoyo académico de la menor).

La sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los abuelos al pago de una pensión de alimentos, aunque rebajó la cantidad solicitada por la madre a los abuelos paternos en atención a su capacidad económica y a las necesidades de la menor, conforme a lo dispuesto por el artículo 146 del Código Civil.

No obstante, sobre el extremo de los gastos extraordinarios, los desestima bajo el argumento de que los gastos extraordinarios sí están previstos en el artículo 93 CC pero sólo para los supuestos de relaciones paterno-filiales (padres-hijos). Aunque bajo mi opinión, con algo de desacierto, pues no dejan de ser alimentos para un menor, que deben de contraponerse con el principio de interés superior del menor, y su formación, y no confundir extraordinario con opcional.

Contra dicha sentencia la madre interpone el oportuno recurso de Apelación, viéndose desestimada su pretensión en cuanto al fondo, pues la Audiencia Provincial asume prácticamente el mismo pronunciamiento que el Juzgado de Instancia.

Finalmente, y pese a los esfuerzos de la madre que tuvo que llegar hasta el Tribunal Supremo para obtener una respuesta definitiva; el Alto Tribunal acabó fallando en el mismo sentido que sus predecesores y, haciendo uso del principio de proporcionalidad del artículo 146 CC, así como de lo que a su entender se diferencia entre gastos ordinarios (142 CC) y extraordinarios (93 CC), y cuáles de ellos deben de asumir los abuelos y cuáles no.

Esta decisión nos sirve para entender un poco más el concepto de interés superior del menor, y quiénes deben de tener cuidado de él, pero entiendo que es una decisión que no llega a abarcar todas las necesidades del menor, pues como he dicho antes, los gastos extraordinarios también pueden ser necesarios para la formación y educación del menor, aunque tengan esa categoría de extraordinarios, que solo responde a un criterio temporal y no de necesidad.

 

Edgar Camps Gómez

Abogado